Constitucionalidad
de la autoridad para la Cuenca Matanza-Riachuelo
Con nuestro mayor respeto:
La ley a crearse debe eliminar constitucionalmente
el problema de las jurisdicciones que históricamente
hizo infructuoso el accionar eficiente en la cuenca. Debe
asegurar que el poder de policía
sea constitucionalmente incuestionable
a futuro por ningún actor, sea privado o público.
Nuestra intención es que la Autoridad
de Cuenca MATANZA RIACHUELO a crearse, expte. PE - 187/06
de la Jefatura de Gabinete de Ministros, posea de un marco
jurídico institucional sustentable que, de una
vez por todas y para siempre, encauce la problemática
de la interjurisdiccionalidad. Que no tenga como único
soporte una eventual y coincidente voluntad política
favorable, la cual, a futuro, puede verse coyunturalmente
afectada por cambios que la vacíen de imperio sobre
las actividades en la cuenca.-
Por ello, coincidimos plenamente, como
establece los fundamentos del proyecto, en que la AUTORIDAD
DE CUENCA MATANZA RIACHUELO debe tener “…facultades
para intervenir administrativamente en materia de prevención
del daño ambiental, como asimismo para lograr la
utiIización racional, recomposición y saneamiento
del mencionado recurso hídrico.”
También estamos de acuerdo que
dicha Autoridad a crearse deberá tener “facultades
prevalentes respecto de cualquier otra concurrente en
el ámbito de la Cuenca. Estas atribuciones son
fundamentales para la consecución del objetivo
principal de la citada Autoridad de Cuenca.”
Nuestra mayor preocupación radica
en la circunstancia de que con la actual configuración
de la Autoridad (del ut supra citado expte.) se podría
cuestionar su constitucionalidad por los siguientes actores:
- Una jurisdicción que cambie
de color político y pretenda tener protagonismo
sobre la recomposición de la cuenca.
- Una empresa de la cuenca que, ante
una sanción, podría cuestionar judicialmente
la constitucionalidad de la potestad sancionatoria de
la Autoridad.
Sabemos que la mayor dificultad se da
en la relación entre la legislación de protección
ambiental y el dominio de los recursos naturales por parte
de las Provincias establecido en el art. 124 de la Constitución
Nacional. No obstante la aparente claridad del art. 41
de nuestra Constitución según el cual las
Provincias ceden a la Nación la potestad de establecer
una legislación básica y se reservan las
potestades de complementarlas, desarrollarlas, ejecutarlas
o gestionarlas y de establecer normas adicionales de protección,
la delimitación de los ámbitos
de actuación nacional y provincial sigue generando
dificultades.
Si entendemos que la fuerza del título
dominial, es la presencia de un título causal de
intervención que confiere a su titular un conjunto
de técnicas jurídicas idóneas para
preservar su afectación y dar cumplimiento al fin
público que los bienes que la integran están
llamados a cumplir, debemos afirmar que dicha
jurisdicción le compete a la autoridad dentro de
cuyos límites territoriales se halle ubicado el
bien o cosa de dominio público.
La reforma Constitucional de 1994 en
su artículo 124 vino a reconocer el dominio originario
de las provincias sobre sus recursos naturales. La mencionada
titularidad sin duda impone a los Estados provinciales
la obligación de proteger los recursos de su pérdida,
alteración y disminución. El reconocimiento
del dominio originario de los recursos a las provincias,
más la obligación que el art. 41 de la Constitución
Nacional impone a las autoridades, convierte al Estado
Provincial en verdadero garante del uso racional de los
mismos.
Es en virtud del dominio que las Provincias
detentan sobre sus recursos naturales que el análisis
del artículo 41 de la Constitución Nacional
debe hacerse observando el resto de las disposiciones
incorporadas a la Constitución Nacional. En particular,
lo dispuesto por el artículo 124, ya que, cuando
este artículo establece que las provincias son
las propietarias de los recursos naturales existentes
en su territorio está diciendo que al titular de
los recursos le corresponde la jurisdicción sobre
los mismos.
Así, como ha señalado Sabsay
(SABSAY, Daniel Alberto, "El nuevo artículo
41 de la Constitución Nacional y la distribución
de competencias Nación - Provincias", DJ,
1997-2-783), cuando la Constitución Nacional
reconoce el dominio originario de los recursos naturales
por las provincias está enunciando un principio
general de alta significación y trascendencia:
el que las Provincias tienen la facultad de disponer de
sus recursos naturales y de su ambiente. ¿Cómo
se complementa esto con la facultad de la Nación
de establecer las normas de presupuestos mínimos
ambientales? La respuesta es que la facultad de dictar
normas básicas ha sido delegada a la Nación
por las provincias, siempre que la misma no importe un
vaciamiento de tal dominio.
La jurisdicción nacional en materias
ambientales vinculadas al comercio en cabeza de la Nación
no se encontraría prevista en el artículo
41 que prevé expresamente que la delimitación
competencial entre Nación y Provincias se realiza
"sin que aquéllas alteren las jurisdicciones
locales".
Entendemos que la principal
problemática radica en que no se ha construido
una construcción doctrinaria y jurisprudencial
que desarrolle los límites de la acción
federal en materia ambiental, de modo de contar con un
criterio, justiciable por cierto, que sirva para determinar
cuándo el Gobierno Federal se excede en el ejercicio
de estas facultades.
Por otra parte, la competencia federal
para que el Congreso legisle en materia ambiental vinculada
a materias de fondo no significa en ningún caso
que el Gobierno Federal pueda centralizar su jurisdicción
en materia ambiental. A ello se refiere la reserva realizada
por los arts. 41 y 75 inc. 12 de la Constitución
Nacional al establecer que las normas serán dictadas
por la Nación sin alterar las jurisdicciones
locales.
Por último conocemos
que el proyecto prevé la adhesión de las
legislaturas de la ciudad y de la provincia de Buenos
Aires, descontando su aprobación. En
relación a este tema la experiencia nos indica
que las actuales leyes de adhesión existentes son
de aplicación en las provincias pero con autoridades
de aplicación locales.-
Creemos que una posible
solución es la firma de un
Tratado entre las tres jurisdicciones. Ello en base al
siguiente apoyo legal:
Artículo 124:
"Las provincias
podrán crear regiones para el desarrollo económico
y social y establecer órganos con facultades para
el cumplimiento de sus fines …
con conocimiento del Congreso Nacional."-
Artículo 125:
"Las provincias
pueden celebrar tratados parciales para fines
de administración de justicia, de intereses económicos
y trabajos de utilidad común,
con conocimiento del Congreso Federal …"
De esta manera se sortearía
la problemática de la interjurisdiccionalidad por
tener justamente sustento constitucional.-
La gravedad del tema y la repetición
histórica de reiteradas fallas de conformación,
hace que tengamos que ser muy analíticos y minuciosos,
en la ley a impulsar, para evitar sea interpretada como
"gatopardismo".
Asociación
de Vecinos La Boca
Alfredo Alberti Presidente
Cristina Fins Vicepresidente
Juan Carlos Penco Secretario
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